Se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados el proyecto de ley de reforma concursal que, de acuerdo con la Directiva 2019/1023, de reestructuración e insolvencia, dice favorecer la viabilidad de las empresas rentables y agilizar los procedimientos concursales. En una reforma de calado como la que se avecina, merece especial atención el tratamiento previsto para los créditos públicos pendientes de pago por el concursado, como las deudas tributarias y de Seguridad Social. Se discuten estos días las múltiples enmiendas al proyecto, necesitado de cambios en sus previsiones.

Es cierto que tras la persecución del cobro de las deudas tributarias se encuentra el interés de todos en que se paguen los impuestos debidos. Además, si la anulación de créditos públicos y privados como consecuencia de un concurso fuera fácil, habría un incentivo desmesurado al emprendimiento, puesto que el fracaso de una empresa lo acabarían soportando el resto de ciudadanos y los acreedores; es el llamado riesgo “moral”, que la ley debe acotar suficientemente.

Dicho lo anterior, la excesiva resiliencia del crédito público puede matar la gallina de los huevos de oro, es decir, acabar con la vida de empresas en otro caso viables, cuya actividad, muchas veces extinguida al ejecutarse las deudas tributarias y de Seguridad Social, podría seguir generando rentas susceptibles de imposición en el futuro. Cualquier expediente administrativo en el que se valoren deudas tributarias de empresas concursadas o en riesgo de insolvencia debería explicitar la ganancia o pérdida neta para la Administración tributaria para caso de desaparición de la empresa. Porque la masificación y automatización de las actuaciones recaudatorias de la Administración necesitan de un especial control de calidad, también en el ámbito concursal.

Con esos mimbres, se augura un escenario dramático cuando, llegado el 30 de junio próximo, finalice la moratoria legal establecida por el gobierno, que hasta entonces viene bloqueando los concursos necesarios y eliminando la obligatoriedad de la solicitud de concurso voluntario. Desde esa fecha, si es que no se vuelve a prorrogar la moratoria, el posible tratamiento normalizado del crédito tributario pueda abocar también “normalizadamente” a la liquidación de muchas compañías rentables.

El proyecto de ley de reforma concursal no solo evita flexibilizar el tratamiento que el juez de lo mercantil puede dar a las deudas tributarias, sino que, al contrario, acaba de blindar el crédito tributario. Por ejemplo, es absurdo que en la regulación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (mecanismo de segunda oportunidad) se prevea la exención de las deudas tributarias y de Seguridad Social en sólo 1.000 euros por cada uno de esos conceptos. Una alternativa mucho más adecuada sería permitir que los jueces de lo mercantil modulen el alcance de la exoneración, previa audiencia de la Administración tributaria. Una segunda opción, menos deseable, sería admitir la exoneración hasta un determinado importe, en todo caso superior al señalado, como 30.000 euros (cifra para la que la normativa tributaria permite los aplazamientos sin garantía).

También en ese aspecto la regulación vigente trasluce una evidente falta de cultura empresarial. A diferencia de lo que ocurre en el mundo anglosajón, en España el fracaso de una empresa se considera en sí mismo merecedor de crítica, al margen de cualquier análisis de sus causas. Es significativa la inclusión de las empresas concursadas en el listado de deudores a la Hacienda Pública, que en la práctica se publicita como listado de “defraudadores” y que por ello daña la reputación del deudor concursal de manera añadida e injusta.

En el ámbito preconcursal, el proyecto de ley regula la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, que permite la paralización de las ejecuciones que se siguen contra el patrimonio de la empresa deudora. Pero el acceso a ese procedimiento requiere la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Tampoco en esa etapa preconcursal las cosas parecen fáciles para nuestros empresarios. Así, la concesión de aplazamientos y fraccionamientos tributarios a que puede acudirse para orientar el pago de las deudas pendientes en situaciones de falta transitoria de liquidez, se ve muy constreñida por el amplio conjunto de deudas legalmente inaplazables. A ello se suma la rigidez de los criterios administrativos de concesión, cuando la importante cualificación profesional de los funcionarios de la AEAT debería permitir una mayor flexibilidad en su toma de decisiones.

En situaciones de crisis empresariales necesitan también de mesura las derivaciones administrativas de responsabilidad hacia administradores de sociedades y otros terceros (entre ellos los propios administradores concursales). Muchas veces no se miden las consecuencias de derivaciones por importes muy altos (los de las deudas tributarias de la empresa concursada) hacia presuntos responsables con una capacidad personal de pago mucho más limitada, que conducen a estos directamente a la ruina. Y todo ello con justificación a veces poco sólida de la falta de diligencia, culpa o dolo de esos “responsables” en el ejercicio de sus funciones, cuando esa valoración habría de beber de los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En definitiva, la gestión del crédito público en el ámbito concursal necesita de una importante revisión que asegure el más adecuado respeto a las obligaciones tributarias, pero que a la vez muestre mayor sensibilidad hacia la actividad económica, el empleo, el esfuerzo personal y la buena fe que normalmente subyacen a las situaciones de insolvencia.

Salvador Ruiz Gallud

Fuente: Expansión